Consecuencias del Brexit a nivel fiscal.
El 29 de marzo de 2017, Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea indicando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El plazo previsto para la retirada era el 30 de marzo de 2019, pero el Consejo Europeo ha decidido, de acuerdo con Reino Unido y en caso de que la Cámara de los Comunes apruebe el Acuerdo de Retirada antes del 29 de marzo, prorrogar el período de dos años previsto por el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea hasta el 22 de mayo del 2019. En el caso en que la Cámara de los Comunes no apruebe el Acuerdo de Retirada antes del 29 de marzo de 2019, el Consejo Europeo ha decidido prorrogar este período hasta el 12 de abril del 2019, todas las leyes de la Unión y primarias dejaran de aplicarse en el Reino Unido a partir del 13 de abril de 2019. El Reino Unido se convertirá entonces en un tercer país.
El 10 de abril de 2019 pero, el Consejo Europeo aprobó una nueva prórroga para permitir la ratificación del Acuerdo de Retirada por ambas partes. Esta prórroga debería de tener la duración necesaria, sin ultrapasar en ningún caso la fecha del 31 de octubre de 2019. El Consejo Europeo también recordó que, según el artículo 50, apartado 3 del TUE, el Acuerdo de Retirada puede entrar en vigor en una fecha anterior si las partes finalizan sus respectivos procedimientos de ratificación antes del 31 de octubre de 2019. Por lo tanto, la retirada se ha de hacer el primer día del mes siguiente a la finalización de los procedimientos de ratificación o el 1 de noviembre de 2019, si esta última fecha es anterior.
El 29 de octubre de 2019 el Consejo Europeo ha prorrogado de nuevo el plazo inicialmente previsto el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, adoptando la presente decisión:
El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado UE, prorrogado mediante la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo, se prorroga de nuevo, hasta el 31 de enero de 2020.
En el caso de que las partes de este acuerdo finalicen los respectivos procedimientos de ratificación y notifiquen al depositario la finalización de estos procedimientos el noviembre de 2019. el diciembre de 2019 o el enero de 2020, el Acuerdo de Retirada entrará en vigor, respectivamente:
el 1 de diciembre de 2019,
del 1 de enero de 2020, o
el 1 de febrero de 2020.
En la fecha que se determine finalmente se hará efectiva la salida del Reino Unidos, convirtiéndose en un «tercer país». El Acuerdo de Retirada prevé un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias.
No obstante, si en la fecha de salida no estuviera en vigor el acuerdo, el Reino Unido pasaría a tener la consideración de tercer país, sin ninguna preferencia específica. Esta situación podría tener un efecto significativo en la organización y/o en los flujos logísticos de los operadores económicos, por el que resulta necesario evaluar este impacto y adelantar, en la medida de lo posible, las tramitaciones necesarias.
La salida del Reino Unido de la Unión europea supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para parar a estar sujetas a formalidades aduaneras.
Esto implica, en el caso de la entrada de mercancías en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) procedentes del Reino Unido, la liquidación del IVA en el momento de la importación por la aduana, salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido, por lo que deberá presentar el IVA mensualmente. En caso de que el período de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). En este caso, la empresa quedará obligada al Suministro Inmediato de Información (SII).
La base imponible del IVA en la importación es el valor en aduana añadiendo los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
- Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, a excepción del IVA.
- Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Las mercancías que sean transportadas desde el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) en el Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.
En caso de que el empresario español efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será aplicable el régimen de ventas a distancia.
Respecto los servicios intracomunitarios, se aplicarán las reglas de localización previsto en la ley, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70. dos LIVA , de tal manera que estarán sujetas al IVA español los servicios enumerados en el mencionado artículo cuando se localicen en el Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.
Dado que las operaciones realizadas entre España y el Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias no deberán informarse a través de la declaración recapitulativa modelo 349.
Las empresas españolas que realizan operaciones con el Reino Unido tampoco deberán identificarse mediante NIF-IVA, pasarán a realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), y deberán disponer de un número EORI.
Actualitzat el 01/11/2019