Gananciales. Fallecimiento de uno de los cónyuges
El Tribunal Supremo confirma la falta de legitimación de una hermana para desahuciar a otra del piso en el que vive, propiedad de sus padres; actuación que intentó tras el fallecimiento del padre y constituirse en heredera a partes iguales, junto con el resto de hermanos, de la parte de esa vivienda que le correspondía a aquel en la sociedad de gananciales.
Se trata de una acción de «desahucio por precario», es decir, basada en que el ocupante de la vivienda no tiene contrato u otro título para ello y no paga nada por habitarla.
Los tribunales desestiman la demanda apreciando que la madre no ha ejercitado la acción, a pesar de ser ella la titular de la mitad que le corresponde de la sociedad de gananciales y tener además el usufructo de la otra mitad mientras viva (la que han heredado las hijas), por disposición testamentaria del marido. La hermana demandante, sin embargo, es tan solo un miembro de la comunidad hereditaria instituida tras el fallecimiento del padre, que solo ostenta la nuda propiedad (simplificando, propiedad de algo que tiene otro en usufructo), de la mitad de la vivienda, que mantiene la madre como usufructuaria, por lo que considera que no tiene legitimación para reclamar ante los tribunales la pretensión que ha llevado a cabo, por carecer de facultad posesoria.
La demandante interpone recurso al Tribunal Supremo (TS), considerando que no se ha tenido en cuenta que la herencia se encuentra en el periodo de indivisión que precede a la liquidación de gananciales y partición hereditaria.
El TS desestima el recurso y aclara:
– El nudo propietario carece de legitimación para interponer un desahucio por precario en un supuesto como este, en el que la comunidad hereditaria solo es titular de la nuda propiedad y actúa como miembro de dicha comunidad.
– Aunque la herencia del padre permanecía en el período de indivisión precedente a la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria, no se discute que la vivienda corresponde a la madre en su mitad, por la parte que le corresponde de los gananciales, y la otra mitad como usufructuaria.
Aquí la madre tiene el derecho a poseer todos los bienes de la herencia, antes y después de la partición, con independencia de la adjudicación específica que se haga de aquellos, que no alterará dicho derecho que le corresponderá a aquella, sea como propietaria o como usufructuaria. Ella si podría plantear la acción. Pero la demandante no tiene la facultad posesoria, y tanto una hermana como otra son herederos de una nuda propiedad, motivo por el que se rechaza su legitimación para instar el desahucio.